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A. 3103/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3103/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3103-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3103/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 AUTO 3103 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4745

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                  La acción judicial. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (en adelante, la demandante), a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Jairo Enrique Castellanos Ariza (en adelante, el demandado)[1]. Solicitó que (i) se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 209642 del 14 de julio de 2015, SUB 391640 del 3 de marzo de 2015 y SUB 103107 del 5 de mayo de 2020, por medio de las cuales, se reconoció, se reliquidó y se reactivó la mesada pensional del demandado y (ii) se condene al demandado al reintegro de los pagos por concepto de mesadas pensionales, retroactivos, aportes a salud e intereses a que haya lugar, con las sumas debidamente indexadas[2].

 

2.                 Como fundamento de sus pretensiones, indicó que (i) mediante Resolución GNR 209642 del 14 de julio de 2015, concedió una pensión de invalidez al demandado, de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar que le reconoció al demandante una pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL) del 56.02%. Señaló que, luego de la presentación por parte del señor Castellanos de los recursos administrativos con el fin de que se reliquidara la mesada pensional, (ii) mediante Resolución SUB 391640 del 8 de marzo de 2015, resolvió reliquidar la pensión de invalidez y conceder el respectivo retroactivo. Indicó que, posteriormente, (iv) la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones dio apertura a un proceso especial, con el fin de investigar el dictamen de PCL practicado al demandado, concluyendo que el reconocimiento pensional se realizó de manera irregular. En consecuencia, a través de la Resolución SUB 43761 del 17 de febrero de 2020, revocó los actos administrativos antes mencionados. Precisó que (v) el demandado presentó acción de tutela en contra de la mencionada resolución[3] y que el juez de conocimiento de dicho trámite ordenó reactivar temporalmente el pago de la mesada pensional mediante sentencia del 24 de abril de 2020. En cumplimiento de lo anterior, (vi) emitió la Resolución SUB 103107 del 5 de mayo de 2020 que reactivó temporalmente el pago de la mesada pensional[4].

 

3.                 Primer reparto. Por reparto[5], el proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que, mediante auto del 22 de abril de 2021, inadmitió la demanda y ordenó su subsanación[6]. Posteriormente, mediante auto del 26 de agosto de 2021[7], dispuso (i) declarar la falta de jurisdicción y competencia y (ii) remitir el proceso a los Juzgado Laborales del Circuito de Valledupar. Fundamentó su decisión en que el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), dispone que la competencia de esa jurisdicción reposa en los asuntos que versen sobre una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Destacó que, de acuerdo con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer “los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral”[8]. Concluyó que, teniendo en cuenta que el demandado no es un servidor público, en el caso concreto la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para resolver el conflicto.

 

4.                 Segundo reparto. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar[9], autoridad judicial que, mediante auto del 17 de agosto de 2023, resolvió (i) proponer conflicto negativo de competencia y (ii) ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional[10]. Argumentó que no es la autoridad competente para conocer del proceso teniendo en cuenta el principio de inmutabilidad de los actos establecido en el artículo 97 del CPACA, el cual dispone que no es posible revocar de manera unilateral los actos administrativos contrarios a la Constitucional o la Ley, salvo que medie decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, resaltó que la Corte Constitucional, mediante el auto 316 del 17 de junio de 2021, señaló que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa”[11].

 

5.                 El 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.[12]El 16 de noviembre de 2023, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 20 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[13].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

6.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7.            La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones GNR 209642 del 14 de julio de 2015, SUB 391640 del 3 de marzo de 2015 y SUB 103107 del 5 de mayo de 2020, interpuesta por Colpensiones. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra). 

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

 

8.            Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[17]

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

 

9.                 El asunto sub examine dio origen a un conflicto de jurisdicciones porque satisface los requisitos subjetivo, objetivo y normativo.

 

9.1.          Se satisface el presupuesto subjetivo porque el conflicto sub examine enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (a) el Tribunal Administrativo del Cesar, que pertenece a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y (b) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[20].

9.2.          Cumple con el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda interpuesta por Colpensiones en contra de las Resoluciones GNR 209642 del 14 de julio de 2015, SUB 391640 del 3 de marzo de 2015 y SUB 103107 del 5 de mayo de 2020, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

9.3.          Se satisface el presupuesto normativo, porque las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párr. 3 y 4, supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021

 

10.             En el auto 316 de 2021, la Corte Constitucional señaló que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, en virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[21]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[22]. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[23], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[24]. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[25], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 

 

5.     Caso concreto

 

11.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque se trata de una demanda presentada por una entidad pública en contra de actos administrativos propios –acción de lesividad–. En efecto, por medio de esta demanda, Colpensiones solicita (i) se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 209642 del 14 de julio de 2015, SUB 391640 del 3 de marzo de 2015, SUB 103107 del 5 de mayo de 2020, por medio de las cuales, se reconoció, se reliquidó y se reactivó la mesada pensional y (ii) se condene al demandado al reintegro de los pagos por concepto de mesadas pensionales, retroactivos, aportes a salud e intereses, con las sumas debidamente indexadas.

 

12.             En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal Administrativo del Cesar. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4745 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.                DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de las Resoluciones GNR 209642 del 14 de julio de 2015, SUB 391640 del 3 de marzo de 2015, SUB 103107 del 5 de mayo de 2020.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4745 al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 02DemandaCC_12643577_Jairo_Castellanos.pdf., pp. 1-23

[3] Correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar.

[4] Expediente digital. 02DemandaCC_12643577_Jairo_Castellanos.pdf, pp.2-5

[5] Expediente digital. 03acta 1112 de 03-09-2020 jose aponte... jairo.pdf.

[6] Expediente digital. 05AutoInadmiteDemanda.pdf.

[7] Expediente digital. 11Auto.pdf.

[8] Ib., p.2

[9] Expediente digital. 16ActaRepartoCompetencia20001233300220200063600 19072023.pdf.

[10] Expediente digital 18AutoProponeConflictoCompetYEnvioACorteConstit.202000636 17082023.pdf, f. 3

[11] Ib., p.2

[12] Expediente digital. 19Oficio552EnviandoProceEnConflictoJuris-CompeCorteConstitucional19092023.pdf.

[13] Expediente digital. 03CJU-4745 Constancia de Reparto.pdf.

[14] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[18] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[19] Id.

[20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos».

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016.

[22] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.

[23] CPACA, art. 104.

[24] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

[25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.